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viernes, 3 de diciembre de 2021
lunes, 29 de noviembre de 2021
RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR PREFERENTE Y SUMARIO
Cuando en el curso de un procedimiento disciplinario se adopten medidas cautelares de cese en funciones, suspenso en funciones y cese en el destino, el encartado podrá interponer RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR PREFERENTE Y SUMARIO contra dicha resolución, en la medida en la que considere quedan afectados sus Derechos Fundamentales amparados en la Constitución española (art. 14 CE y Sección 1ª, Capítulo 2º Derechos Fundamentales y Libertades Públicas). En el mismo sentido podrá ser interpuesto ante las resoluciones de las autoridades y mandos que la legislación disciplinaria atribuye competencia sancionadora.
El recurso deberá presentarse en el plazo de cinco (5) días si el acto que da lugar al mismo fue expreso o de diez (10) días desde la solicitud del interesado en caso de silencio administrativo, en los términos que marca la legislación procesal militar.
RESUMEN DESALOJO DE PABELLONES Y LA NORMATIVA DISCIPLINARIA
Se remarcan los aspectos fundamentales que la jurisprudencia militar (Sala V, de lo Militar del Tribunal Supremo y Tribunal Militar Central) toma en consideración para desestimar la pretensión de aplicar el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ante el incumplimiento de la orden de desalojo de Pabellones Oficiales:
-El desalojo de un Pabellón Oficial de la Guardia Civil se contempla en la normativa que regula los mismos así como en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y NO en la normativa disciplinaria.
- Una orden de desalojo NO es una orden de servicio (aunque tenga cierta relevancia como tal).
- El desalojo de Pabellones queda sometido a una serie de recursos administrativos y judiciales contemplados en la normativa que los regula, cosa que a su vez los distingue de las órdenes militares.
jueves, 25 de noviembre de 2021
REFRANERO DON QUIJOTE III
Por estas asperezas se camina de la virtud al alto asiento, do nunca arriba quien allí declina.
(Garcilaso de la Vega)
martes, 16 de noviembre de 2021
REFRANERO DON QUIJOTE II
Las feridas que se reciben en la batalla, antes dan honra que la quitan
Don Quijote de La Mancha
viernes, 12 de noviembre de 2021
REFRANERO DON QUIJOTE I
- Y sé que la senda de la virtud es muy estrecha, y el camino del vicio, ancho y espacioso. Y sé que sus fines y paraderos son diferentes, porque el del vicio, dilatado y espacioso, acaba en muerte, y el de la virtud, angosto y trabajoso, acaba en vida, y no en vida que se acaba, sino en la que no tendrá fin.
jueves, 28 de octubre de 2021
sábado, 23 de octubre de 2021
PARA QUE NO SE DUERMAN MIS SENTIDOS
Para que no se duerman mis sentidos
Manolo García
Álbum: Para que no se duerman mis sentidos, 2004.
domingo, 19 de septiembre de 2021
VERRACOS
Verracos
Hoy 19 de
septiembre de 2021 se cumplen 553 años del llamado Tratado de Guisando que tuvo
lugar el 19 de septiembre de 1468 y, en él, el rey Enrique IV de Castilla
reconoció como princesa de Castilla y, por lo tanto, heredera del trono, a su hermana
paterna, la infanta Isabel, futura Isabel la Católica, en detrimento de su hija
Juana, apodada 'la Beltraneja'. Esta efeméride me sirve de pretexto para
escribir sobre el escenario natural donde se suscribió el famoso Tratado, tan
importante para la historia de Castilla y después,con el matrimonio entre la
reina Isabel I y Fernando de Aragón, para la historia de España. En concreto
quiero escribir sobre las esculturas zoomórficas que sirvieron de telón de
fondo a este acuerdo real.
En las
provincias españolas de Zamora, Salamanca, Ávila, Segovia, Toledo, Cáceres y en
las comarcas portuguesas de Trás-os-Montes y Beira Alta, se pueden encontrar
unas figuras zoomórficas que proceden de la Segunda Edad del Hierro (gracias a
los Vetones, pueblo al que se le atribuye un origen celta pero que poseía
ciertas diferencias con los asentamientos considerados como tal). A estos
animales esculpidos en granito se les conoce como “verracos” (cerdo padre según la R.A.E), aunque los animales que
representan no son solo sementales de cerdo, sino que también se han tallado
figuras de toro y jabalíes. Actualmente se han catalogado unos cuatrocientos
(la mitad de ellos en la provincia de Ávila), aunque muchos de ellos están
enterrados y otros han sido recortados para utilizarlos en construcciones de
edificios. Están siempre tallados, de forma esquemática, sin que se precisen
más detalles que aquellos que sirven para identificar la especie, en posición
de pie. Los órganos sexuales están siempre muy marcados y se trata de representar
exclusivamente machos. Oscilando el tamaño desde menos de un metro a los 2,5
metros (el más grande de los verracos se encuentra en la localidad abulense de
Villanueva del Campillo, 2,50 m de longitud por 2,43 m de altura).
Estas
figuras zoomórficas están vinculadas a poblaciones existentes con anterioridad
a la dominación romana de la Meseta, así en el castro vettón de Ulaca, en el
Concejo de Solosancho (Ávila), se encontraron dos verracos, uno de ellos se
encuentra actualmente ubicado en Villaviciosa y el segundo en Solosancho (este
último ha sido el más viajero de todos, fue trasladado en 1957 a Berlín
(Alemania) con motivo de su exposición internacional). Se
podrían datar entre los siglos IV al I a.C. Se ha podido determinar que algunos
de ellos fueron esculpidos en el interior de ciudades vettonas, otros en los
caminos de acceso a las mismas. Si bien
hay muy pocos datos para determinar la función de estas esculturas zoomórficas,
los hallazgos en el Valle Amblés en la provincia de Ávila permiten vislumbrar
una funcionalidad económica, ya que han sido ubicados en prados y pastizales de
excelente calidad, o bien cerca de manantiales; por otra parte la visibilidad
de estas figuras, colocadas siempre de pie, apunta a que pudieran servir de
hitos para delimitar áreas de propiedad de las distintas poblaciones. Otra
función plausible es la religiosidad animista, vinculada a la tierra, en
especial a una zona geológica donde el granito es predominante, la intervención
humana, a través de la escultura de grandes moles de este tipo de roca
supondría una apropiación de la perennidad del mineral por el hombre. Si bien,
ambas opciones, la económica y la religiosa no han podido ser determinadas con
exactitud debido a la carencia de documentos escritos en las poblaciones
vettonas y a que tampoco nos ha llegado ninguna información sobre estos
verracos que pudiera aportar el pueblo romano ocupante de la Meseta.
La
literatura nos recuerda estas esculturas, así:
En el Lazarillo de Tormes se dice: «Salimos de Salamanca, y llegando al puente,
está a la entrada de ella un animal de piedra, que casi tiene forma de toro. El
ciego me mandó que llegase cerca del animal, y allí puesto, me dijo:
–<<Lázaro,
llega el oído a este toro y oirás gran ruido dentro de él».
Cervantes
en El Quijote se refiere a los Toros
de Guisando: «Vez también hubo que me
mandó fuese a tomar en peso las antiguas piedras de los valientes Toros de
Guisando, empresa más para encomendarse a ganapanes que a caballeros (...) pesé
los Toros de Guisando, despeñeme en la sima... En resolución, últimamente me ha
mandado que discurra por todas las provincias de España y haga confesar a todos
los andantes caballeros que por ellas vagaren que ella sola es la más
aventajada en hermosura de cuantas hoy viven....».
Pedro de
Medina, citando al historiador Orosio, en el “Libro de grandezas y cosas memorables de España”, publicado en
1548 hace mención a los Toros de Guisando:
«... cerca de Toledo entre Cadalso y Guisando donde fueron después
puestos cinco toros de piedra con letras escriptas en esta manera: el primero
toro decía: a honra de Cicilio Metelo, vencedor, segunda vez cónsul; el
segundo: Longino tuvo cuidado de hacer esta memoria a su padre Cesonio, el
antiguo; el tercero decía: la guerra de César y de la patria, por la mayor
parte acabada, vencidos aquí en el campo Batestanio los hijos de Pompeyo Magno
Neo y Sexto; el cuarto decía: el ejército vencedor, rotos los enemigos; el
quinto toro decía: los pueblos Batestanios determinaron hacer esta memoria a
Lucio Porcio por haber administrado excelentemente la provincia. Estos cinco
toros fueron aquí puestos porque siempre la España crío toros bravos y como
propios animales suyos quisieron en ellos hacer estas memorias en honra de
Julio César,por quién Metelo había trabajado y Lucio Porcio servido y así, en
medio de los dos toros primero y quinto, pusieron los tres que hacen relación
de las victorias de César. Estos tres parecen hoy juntos donde se dice ahora
los Toros de Guisando. Son de piedra del tamaño de un toro; están cerca del
camino que va de Escalona a Cadalso junto a una venta. Las letras están
gastadas que apenas se pueden leer».
Texto publicado gracias a la colaboración de J.A. García de la Concepción.
jueves, 16 de septiembre de 2021
MÉNDEZ ÁLVARO
MÉNDEZ ÁLVARO
Méndez Álvaro, Francisco. Nacido en Ávila en 1806 fue médico y cirujano, higienista, escritor y alcalde de Madrid.
Se traslada a Madrid donde obtuvo el empleo de cirujano de 2ª clase para posteriormente retomar los estudios y obtener la licenciatura en Cirugía Médica y Medicina. En tiempos de guerra se convierte en ayudante de Mateo Seoane (inspector de hospitales militares) abandonando poco después la carrera militar para dedicarse a la escritura, tras las penalidades sufridas. Redacta y traduce numerosas obras convirtiéndole en un importante higienista español de la época. Trató de adaptar una estrategia de modernización del sistema sanitario español para equipararlo al de los países europeos cercanos. Redactó un proyecto de Ley de Sanidad y organizó numerosas asociaciones para la defensa de los intereses y el perfeccionamiento de los profesionales de la Medicina.
Fue Alcalde de la Capital, dos veces diputado a Cortes por Madrid y colaborador en el periódico “El Castellano”. Funda el periódico “El León Español”.
Fotografía extraída de la web: https://www.ranm.es
miércoles, 15 de septiembre de 2021
INCOMPATIBILIDADES EN LA GUARDIA CIVIL
INCOMPATIBILIDADES EN LA GUARDIA CIVIL
Según el artículo 7 en su apartado 18, de la Ley Orgánica 12/2007 sobre Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, califica como sanción disciplinaria de carácter muy grave: “Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades”(se consideran incompatibles para los Guardias Civiles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada por los mismos).
Si nos fijamos en el art 6.7 de la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado nos indica como causa de incompatibilidad por parte de aquellos: “… el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades”.
El bien jurídico que trata de proteger la normativa disciplinaria reside en la sensación de honestidad de aquellos que ejercen una función pública, en la lealtad y eficacia de estos con la Administración, en la moralidad de sus miembros y sobre todo en la imparcialidad que los mismos representan. Trata de protegerse la imagen pública y social del servidor de la ley, incólume ante influencias, en palabras del Tribunal Supremo.
Conforme a la Ley 53/84, reguladora de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas considera como tal: “el ejercicio de actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo dependencia, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento donde esté destinado, dependa o esté adscrito, salvo que se encuentre legalmente reconocido que realice para sí el interesado”. En el artículo 19 de dicha Ley encontramos aquellas actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades, tales como: participación en coloquios; producción literaria, artística, científica y técnica siempre que no deriven de una relación de empleo o servicios; la administración de patrimonio personal o familiar…
Según el Tribunal Supremo (Sentencia TS 159/87), la conducta antidisciplinaria aquí prevista se trata de una infracción de riesgo y ejecución inmediata, no de resultado, por lo que se podría considerar consumada con la comisión de un solo acto (aún no apreciando continuidad o habitualidad), no siendo necesario que se trate de un acto retribuido o gratuito, siendo igualmente irrelevante que se produzca en perjuicio o no del servicio.
Juega un papel muy importante en la corrección de dichos comportamientos que la actividad probatoria para demostrarlos no presente fisuras o adolezca de pobreza incriminatoria, puesto que la finalidad de la misma es precisamente esa, destruir la presunción de inocencia del supuesto infractor. La Administración es quien tiene la carga probatoria de los hechos siendo el supuesto infractor la parte pasiva.
martes, 14 de septiembre de 2021
¿ACCESO Y DIFUSIÓN O SIMPLE ACCESO?
EL ART 8.8 Y ART. 8.37
Según la vigente Ley Orgánica 12/2007 reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil considera como falta grave la conducta prevista en el art. 8.8 las conductas consistentes en: “La violación del secreto profesional”.
Igualmente, si nos dirigimos al art. 8.37 de la citada Ley Orgánica podemos contemplar que se sancionan como infracción de carácter grave todas aquellas conductas que comprendan: “La infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta”.
Frecuentemente se aplica el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil con la finalidad de corregir diversos comportamientos dados por parte del personal del Cuerpo cuando estos usan, acceden o difunden datos e informaciones contenidas en Base de Datos propias de la Institución con fines distintos para los que se encuentran establecidas.
¿Constituye una infracción disciplinaria el mero acceso a los citados datos cuando no guardan relación con los cometidos de los agentes? ¿Es necesario que para que se contemple la citada infracción no solo se acceda sino que dichos datos se difundan?
En relación con la infracción grave prevista en el art. 8.8, debe relacionarse con el art. 19 de la Ley Orgánica 11/2007, reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, el cual nos señala que los agentes no solo tienen un deber de reserva, secreto o sigilo respecto a todas aquellas informaciones y materias clasificadas conforme a la legislación sino respecto a todas aquellas informaciones (que aunque no estén clasificadas) conozca por razón de su cargo. El tipo disciplinario, con independencia de que se trate de materias clasificadas o no, lo que trata de evitar es que precisamente esa información sea puesta en conocimiento de un particular o un tercero que sea ajeno a la Institución. Es necesario que la persona que accede y que difunde los datos sea un componente de la Guardia Civil (ámbito subjetivo), que se pongan en conocimiento de un tercero no legitimado para recibir dicha información y que los datos sean a su vez auténticos (ámbito objetivo) puesto que de no ser así no existiría infracción del deber de sigilo.
Por lo que podemos afirmar que, el acceso y la difusión de datos contenidos en programas informáticos o bases de datos propias del Cuerpo quedarían contemplados en una infracción disciplinaria grave prevista en el art 8.8 de la Ley Orgánica 12/2007 reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (siempre y cuando no queden contempladas en una infracción disciplinaria muy grave de las previstas en el art 7.17 de la misma Ley).
En relación con la infracción grave prevista en el art. 8.37 mencionada al inicio de esta exposición, es necesario que junto con la evidente condición de Guardia Civil como sujeto activo de la conducta, se trate de un acceso voluntario y consciente (mensaje que precede al acceso a las base de datos y que es necesario aceptar para poder ejecutar el programa) y que no guarde ninguna relación con las funciones encomendadas o por razón de su destino (cuidado con las especialidades), produciéndose todo ello de forma grave y manifiesta.
Podemos afirmar que con el mero hecho de acceder a ciertos datos contenidos en programas de uso propio del Cuerpo reuniendo los requisitos expuestos (ser Guardia Civil, actuando de forma voluntaria y consciente sin relación con los cometidos o destino y de forma grave y manifiesta) se estaría incurriendo en una falta disciplinaria de carácter grave prevista en el art. 8.37 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
Resumiendo, tanto el acceso y difusión como el simple acceso a informaciones contenidas en sistemas o bases de datos de uso atribuido a la Guardia Civil pueden ser considerados como una infracción a las conductas exigidas a los componentes de la Institución.
lunes, 13 de septiembre de 2021
EL ARTE DE LA GUERRA I
<<El verdadero maestro en el arte de la guerra es aquel que vence sin batallar, son aquellos que atacan mientras otros hacen sus planes, rompen sus alianzas y solo finalmente, atacan al enemigo>>
El arte de la Guerra, Sun Tzu.
REVELACIÓN SECRETOS
REVELACIÓN DE SECRETOS
La intimidad es un derecho fundamental que goza de la protección del artículo 18 de la Constitución española . Concepto de “intimidad” que ha de entenderse desde el punto de vista ético-psíquico y por tanto, material y sustantivo, difiere del concepto de “secreto” que es de carácter jurídico-formal y que se introduce en la norma suprema a fin de preservar la intimidad como bien jurídico protegido.
Esta protección en el ámbito penal está recogida en el Título X del Código Penal, referido a los «Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio», la conducta de revelación de secretos . Para ello se requiere dos elementos básicos: la intención de descubrir la intimidad de otro y el apoderamiento efectivo de aquellos datos que revelen la vida privada. Intimidad que ha de estar vinculada al conjunto de vivencias, experiencias o rasgos que caracterizan al individuo . El mero acceso a los datos personales no integraría el delito de revelación de secretos, salvo que se pueda acreditar perjuicio para terceros.
Según nos informa el art 5.5 de la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es un Principio Básico de Actuación de dichos cuerpos:
5. Secreto profesional.
Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.
Igualmente es necesario contemplar lo dispuesto por el art. 19 de la L.O. 11/2007, de 22 de octubre, Reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, mediante el que nos informa la sujeción a la que se encuentran sometidos los miembros de la Guardia Civil respecto a secretos oficiales y materias clasificadas así como la obligación que poseen los mismo de guardar secreto sobre todas aquellas informaciones que, aún no siendo clasificadas, poseen sobre asuntos cuyo conocimiento deriven de sus funciones.
Para el Cuerpo de la Guardia Civil la revelación de secretos se castiga, dependiendo de la gravedad del hecho cometido, en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil como falta leve, grave o muy grave . Encuadraría dentro de la falta disciplinaria de carácter muy grave el publicar a través de una red social documentos de difusión interna muy limitada, por ejemplo, horarios y localización para el establecimiento de dispositivos de alcoholemia en vía pública (desestimado por Sentencia el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario por TMC interpuesto por un componente del cuerpo contra la medida cautelar de cese en funciones por un periodo de tres meses). Es importante tener en cuenta que en numerosas ocasiones se realizan fotografías del denominado “cuadrante de servicios” para su posterior difusión a través redes de comunicación social a efectos de que el personal de una unidad conozca qué turnos le corresponde realizar y qué servicios tiene nombrados, ejercicio este que pudiera tener repercusión disciplinaria si dicha fotografía excede del conocimiento de dicho grupo determinado de personas.
Tendrían encaje como falta disciplinaria de carácter grave todas aquellas consultas de datos realizadas a la base de datos propia del cuerpo y su posterior difusión permitiendo con ello el conocimiento de la misma a personas ajenas a la Institución.
viernes, 10 de septiembre de 2021
martes, 7 de septiembre de 2021
INFORMACIÓN RESERVADA
INFORMACIÓN RESERVADA
En el ámbito disciplinario la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, el artículo 39, referido al inicio del procedimiento disciplinario, en su apartado 5 se establece que «Con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador». En el mismo sentido se expresa la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas[1], norma que sustituye a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que es de carácter supletorio, según lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.
El objeto de la información reservada[2] es, a fin de evitar un precipitado inicio de un expediente disciplinario, con las consecuencias desfavorables que conllevarían al encartado, aportar a la autoridad disciplinaria elementos de juicio suficientes para determinar cuáles son los hechos concretos y si de los mismos se podría derivar una sanción disciplinaria. El uso de este instrumento esclarecedor de los hechos tiene carácter potestativo, es ausente de formalismos y se puede instruir por cualquier miembro de la guardia civil a las órdenes de la autoridad con potestad disciplinaria. Ha de ser instruida en el menor breve plazo posible, pues la misma no interrumpe los plazos de prescripción de las faltas disciplinarias, tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves. La información que se obtenga tiene carácter reservado y lo será para uso exclusivo de la autoridad con potestad disciplinaria; no obstante cuando de la misma se derive un expediente disciplinario, ésta se incorporará a la orden de incoación de dicho expediente.
Este esclarecimiento de los hechos está desvinculado de la actividad probatoria que exige el artículo 24 de la Constitución española de 1978[3], por lo que las declaraciones y pruebas obtenidas deberán ser ratificadas ante el instructor del expediente disciplinario para que los datos allí obtenidos tengan validez a lo largo del expediente disciplinario.
Así una vez instruida una información reservada, si de la misma se deriva responsabilidad, podría incoarse expediente disciplinario por el precepto que mejor se adapte de los artículos 7, 8 y 9 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil.
Finalmente, si la autoridad disciplinaria considera que de los hechos acaecidos no se derivaría responsabilidad disciplinaria, no procederá a recriminar de ninguna manera al responsable.
[1] La ley 39/2015 de procedimiento administrativo común se refiere en su artículo 55 al inicio del procedimiento sancionador en los siguientes términos: «1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. En el caso de
procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán
a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de
motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o
personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que
concurran en unos y otros.
Las actuaciones previas
serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de
investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos,
por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano
competente para la iniciación o resolución del procedimiento.»
[2]
La Sala V del Tribunal Supremo en STS de 10 de febrero de 2016 aporta una definición bastante completa del
concepto de información reservada:
“Se trata de un
procedimiento destinado al esclarecimiento de los hechos que pudieran alcanzar
relevancia disciplinaria y la determinación en su caso de los posibles
responsables, que no reviste carácter de procedimiento sancionador ni se dirige
contra persona alguna, ni sustituye al expediente que debe instruir para
deducir aquellas responsabilidades, por lo que también hemos dicho
reiteradamente que la expresada información reservada no está sometida al
régimen de garantías que deben observarse en el seguimiento de un expediente de
aquella naturaleza.”
[3] «1. Todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos
tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la
asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos,
a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra
sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los
casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará
obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.»
lunes, 6 de septiembre de 2021
VULNERACION DERECHO DEFENSA ÁMBITO DISCIPLINARIO GUARDIA CIVIL
VULNERACIÓN DERECHO DE DEFENSA
(Modificación de preceptos disciplinarios)
Procedemos a analizar la estimación de un Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario interpuesto contra la resolución sancionadora recaída en el seno de un procedimiento disciplinario, todo ello como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria de carácter grave a un miembro de la Guardia Civil.
En el presente caso (sin entrar en profundidad en los hechos acaecidos, ya que en este caso tratamos una cuestión de carácter procedimental) la estimación, se fundamenta en la vulneración del ejercicio del derecho de defensa que sufre el interesado (Guardia Civil) al haber sido modificada la calificación disciplinaria de los hechos durante el proceso: al inicio del proceso se catalogan los hechos como una posible infracción del art. 8.9 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (“La emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten…”) los que tras la resolución del recurso de alzada pasan a ser catalogados como supuesta infracción del art. 8.21 de la citada Ley (“Cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la Disciplina…)
Conforme se pone de relieve en la Sentencia dictada por el TS de fecha 11/02/2015 es necesario que el interesado conozca con antelación la imputación de los hechos que se le atribuyan, de manera que pueda ejercer su derecho de defensa de la forma en la que más le conviene sin que se produzca ninguna situación sorpresiva. La Ley Orgánica 12/2007 indicada con anterioridad en este sentido es clara identificando el momento en el que se produce dicho evento en la formulación al encartado del Pliego de Cargos.
Tras la modificación de la catalogación de los hechos tras la resolución parcialmente estimatoria del recurso de alzada son violentados dos aspectos fundamentales: Por un lado, la de que la resolución que ponga fin al procedimiento debe fundamentarse en los hechos que forman la base del inicio del mismo (Pliego de Cargos) y por otro la de la necesidad de que el instructor realice todas aquellas actuaciones complementarias que sean necesarias ante la existencia de nuevos hechos.
En este sentido es conveniente recordar el contenido de la Sentencia del TS de fecha 26/05/05 mediante la que aclara la posibilidad que la autoridad sancionadora posee de modificar los hechos objetos del procedimiento mediante la introducción de elementos contradictorios siempre que no se lleguen a introducir hechos totalmente nuevos de los que, precisamente el encartado, no haya podido contradecir. No puede existir separación entre la propuesta de la autoridad disciplinaria y el instructor salvo homogeneidad en los preceptos infringidos (entendiendo dicha homogeneidad como cercanía en la tipicidad de la infracción), la cual no puede darse en este caso ya que se pasa de un precepto disciplinario cuyo bien jurídico protegido es el servicio (art 8.9) a otro que guarda relación con la disciplina y lealtad (art. 8.21).
Sala del Tribunal Militar central estima el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario por haber sido dictada con vulneración del derecho de defensa del recurrente.
jueves, 2 de septiembre de 2021
HÉROE DE CASCORRO
Su trayectoria se conoce gracias a la cartilla de inscripción militar, resalta que trabajo en diversas profesiones hasta que termina por alistarse en 1889 como “Soldado de Quinto” en el regimiento de los Dragones de Lusitania. Cinco años más tarde fue condenado por un Consejo de Guerra a doce años de prisión militar por haber “mostrado tendencia de ofender, de obra, a un superior”, según parece ser, por “sorprender en flagrante infidelidad con un superior a la que era su prometida”. Se queda sin futuro profesional y sin novia para el altar.
Un hecho histórico resalta la figura de este singular personaje teniendo lugar en torno al año 1896 en la población de Cascorro (Cuba) en la que, tropas españolas se encontraban asediadas por ejércitos de lugareños en una lucha colonial por mantener el dominio de dichas tierras. El Regimiento María Cristina se encuentra en su punto más débil debido a la climatología donde se desarrollaba la contienda así como al padecimiento por los soldados españoles de enfermedades como la disentería, la malaria, el tifus o la sarna. Todo ello se agrava como consecuencia de la imposibilidad de mandar batallones de refuerzo debido a la contienda que España mantenía en esos momentos en Filipinas.
El fuerte “Principal” estaba a punto de ser perdido cuando entre los soldados allí presentes resurgió uno entre ellos con fuerza y arrojo, solicitando que le dejasen marchar a luchar contra el enemigo bajo una única condición: Que le fuera amarrada una larga cuerda a la cintura para que, ante una muerte que suponía iba a ser segura, pudiera su cuerpo ser recuperado. Realizó una inmersión sigilosa hacia la zona en la que se encontraban los enemigos con una lata de gasolina, prendiéndole fuego y regresando a su posición, consiguiendo así los españoles resistir hasta la llegada de refuerzos que permitieron liberarles, convirtiéndose así en el icono de la pasión militar hispana. Cascorro quedo prácticamente destruida.
El escudo de armas de las tropas hispánicas en dicho conflicto se encuentra representado por cuatro cuarteles heráldicos en los que se puede distinguir en cada uno de ellos: Una lata de gasolina, un fusil Máuser, una antorcha y una larga soga.
A la vuelta de la contienda, todos guardaban pacientemente ser recibidos por familiares, esposa e hijos. A Eloy nadie le esperaba. Se convirtió en un héroe, un héroe del pueblo.
Los oficiales participantes en la contienda fueron recompensados por sus hazañas, no corriendo suerte semejante Eloy, al que parece que la historia ha sido su mejor recompensa: Los nombres de los oficiales fueron olvidados, mientras que la figura del héroe de Cascorro se mantiene permanente observando a viandantes, coches, familias, vendedores y comerciantes.
viernes, 13 de agosto de 2021
GRUPO REGULARES
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GRUPO REGULARES
“La unidad más condecorada del ejército de Tierra”
Creada el 30 de junio de 1911 bajo el nombre de FUERZAS REGULARES INDÍGENAS DE MELILLA, cuyos antecedentes y tropa inicial era compuesta mayoritariamente por personal indígena bajo dirección y mando de oficiales y suboficiales españoles, teniendo como primer Jefe de esta unidad, al Teniente Coronel de Caballería D. DÁMASO BERENGUER Y FUSTÉ.
Fueron creadas inicialmente con componentes de Infantería y Escuadrón de Caballería como fuerza de choque (bajo dicho concepto se denomina a todas aquellas unidades sobre las que recae el peso de la batalla puesto que son las primeras tropas que entran en contacto con el enemigo) llegando a convertirse, gracias a su comportamiento en el combate, en una unidad imprescindible, llegando a ampliarse mediante Real Orden a un total de cuatro grupos de fuerzas regulares (Tetuán, Melilla, Ceuta y Larache).
Intervinieron durante la campaña en Marruecos e incluso llegaron a participar en la guerra civil española. Tras la salida de España del protectorado de Marruecos, se repliegan a la ciudad de Melilla. Han desplegado sus servicios en una misión Internacional en Kósovo (2006, Serbia), en operación de paz en Bosnia y Herzegovina, en misión de paz en el territorio del Líbano así como en misiones de paz en Irak. En la actualidad tienen encomendada como misión fundamental la presencia militar en la ciudad española de Melilla así como la custodia del Peñón de Vélez de la Gomera, teniendo un destacamento permanente en dicho enclave.
El Grupo de Regulares de Melilla nº 52 y el Grupo de Regulares de Ceuta nº 54, herederos de los Grupos de Regulares de Indígenas, celebraron en el año 2011 el primer centenario de la creaciones de la primera unidad de Regulares.
-Escudo del Grupo de Regulares nº 52 de Melilla y nº 54 de Ceuta-
En su emblema se puede observa la media luna creciente (originario del contingente indígena) junto a dos cuchillo bayoneta cruzados, cuya incorporación se debe a la acción heroica de “Las Bayonetas de Laucien”, en la que el grupo de regulares obtuvo numerosas bajas en el bando enemigo mediante su acometida con las bayonetas para socorrer y apoyar a una columna dirigida por Primo de Rivera en la zona del Protectorado.
Es una fuerza muy peculiar respecto a la uniformidad, en la que predomina el uso del color garbanzo, estando equipados por una serie de elementos representativos de sus orígenes, de uso exclusivo a dicha unidad, portados con un alto grado de orgullo y prestigio en reconocimiento de todas aquellas unidades que les precedieron. Destacan entre otros, el tarbuch, la skara y el sulhan. El tarbuch es la prenda de cabeza tradicional (siendo la prenda más característica de la unidad) de color rojo desde la creación de la unidad allá por el año 1911, la skara es una especie de bolsa que se ciñe en el costado y que en sus orígenes solo podía ser portada por todos aquellos componentes de origen musulmán debido a que su religión no les permitía llevar nada cargado en la espalda. Finalmente, el shulan, es esa especie de capa, de color azul para los componentes de las Fuerzas Regulares pertenecientes a Ceuta, siendo de color rojo las usadas por los componentes pertenecientes a Melilla.
Fuentes:
Página web del Ejército de Tierra:
Página web de la Hermandad de Regulares de Ceuta:
https://web.archive.org/web/20140927070512/http://www.regularesdeceuta.es/Index.html
martes, 10 de agosto de 2021
LOS MORISCOS
Vital importancia tiene en la historia de España, el periodo de dominio musulmán de la península, abarcando fundamentalmente desde el siglo VIII D.c. en el que se inicia (año 711 aprox.) hasta el año 1492 D.c., año en el que se pone fin al mismo, en el que se produce la toma por parte de los Reyes Católicos del último reducto de dominio islámico en la península, el Reino Nazarí de Granada. No puede pasar desapercibido igualmente el año 1609 D.c., año en el que se dicta el decreto con el que se ordenaba la expulsión de los moriscos de la península.
Bajo el nombre de moriscos se denomina a todos aquellos musulmanes que vivían en la península ibérica durante la época de predominio de Al-Andalus, los cuales llegado el momento determinado, se vieron obligados o bien a tomar camino al exilio, o bien, a bautizarse y ser convertidos obligatoriamente al catolicismo (a pesar de que en su fuero interno siguieran profesando sus creencias), permitiéndoles así seguir viviendo en una tierra a la que hasta ese momento pertenecían. Moriscos, según el diccionario de Covarrubias, «son los convertidos de moros a la Fe Católica, y si ellos son católicos, gran merced les ha hecho Dios y a nosotros también».
Hay que distinguir a los moriscos de los mozárabes (surgen con el dominio musulmán del territorio hispano), denominando así a todos aquellos cristianos a los que se les permitió vivir en territorio del Al-Andalus, gozando de cierto status de protección al igual que los judíos de la época, merced al establecimiento de una serie de impuestos. Debían tener cuidado de no ofender los cultos y tradiciones islámicas así como tenían prohibido el proselitismo. Llegaron a ocupar cargos en la Administración y comenzaron a dominar el árabe por encima del latín, llegando a ostentar la posibilidad de poseer un harén. Igualmente hay que mencionar a los mudéjares (movimiento opuesto al de la aparición de los mozárabes), ya que por este nombre se conocía a todos aquellos musulmanes a los que se les permitió seguir profesando su fe en terreno de dominio católico, respetándoles una serie de derechos tales como el culto religioso, lengua, hábito y costumbres. Por último, los denominados como muladís, nombre con el que se hacía referencia a todos aquellos cristianos convertidos al Islam e igualmente nombre con el que se llamaba a todas aquellas personas nacidas entre un matrimonio mixto de cristianos y árabes o bereberes. Se encontraban con el reconocimiento de similares derechos a los musulmanes aunque si es verdad que se distinguían de aquellos por vivir en zonas diferenciadas. Progresivamente fueron adoptando una actitud distinta respecto de las directrices marcadas por los Omeyas y acabaron reclamando su propia autonomía (permaneciendo siempre en el marco del Islam) plasmándose todo ello en “La Rebelión del arrabal”.
Es durante el siglo X , época de máximo esplendor de Al Andalus bajo el reinado de Abderraman III, cuando se ordena construir la ciudad de Medina Azahara (sita en las afueras de Córdoba) construida como símbolo del poder y predominio del Califa. Se establece una economía pujante mediante el auge del binomio comercial campo-ciudad. Comienza una época de desarrollo científico y cultural, dando lugar a la llegada del ajedrez en la península ibérica (gracias a Ziryab) así como el auge del la música que más tarde daría lugar al conocido como flamenco.
-Ciudad de Madi Nat al-Zahra-
Tras la entrega del Reino de Granada por Boabdil “el Zogoibi” a los Reyes Católicos, último rey nazarí en la península, comienza una época de conversión pacífica que poco a poco se fue endureciendo, debido entre otros a los métodos seguidos por el Cardenal Cisneros, confesor y consejero de la Reina Isabel la Católica.
-Cuadro de la Toma de Granada pintado por Pradilla-
La toma del Reino de Granada no supuso el fin de la presencia islámica en la península, tal como falsamente se pensaba, a pesar de la unificación que supuso el dominio de los Reyes Católicos. Mediante las Capitulaciones de Santa Fe (Granada) se establecieron una serie de condiciones consideradas como beneficiosas para los ya vencidos, siendo equiparable al estatuto de los mudéjares, aunque como nos muestra la historia, poco tiempo duraron, debido a la concepción unitaria, política y religiosa fuertemente implantada. En un corto periodo de tiempo Boabdil abandonó la península destino a Fez (Marruecos) donde fue bien recibido. En 1498 el Reino de Granada se fracturó en dos partes claramente diferenciadas, una cristiana y otra musulmán. Fue ordenado por el intransigente Cardenal Cisneros, la quema de libros de origen musulmán, siendo quemados numerosos Coranes. Todo ello provocó que en 1499 los mudéjares sitiados en el albaicín de Granada se levantaran en armas.
Tras las revoluciones comienza una época de conversiones forzadas en las que comienza a utilizarse de manera despectiva el nombre de “Nuevos cristianos de moro” o “tornadizos” para llamar a todos estos musulmanes que fueron convertidos a la fe católica.
En 1526 se dicta un decreto (de aplicación no inmediata) mediante el que trata de eliminarse el culto islámico, cuya respuesta no tardo en darse a modo de sublevación en la zona de Valencia, tras lo cual, comienza una época de alrededor de tres décadas de relativa tranquilidad, sin dejar de ir en aumento cierto sentimiento de rechazo hacia los moriscos y sus tradiciones.
La Inquisición se torna en la institución que más rechazo genera en el entorno morisco, sobre todo en la zona de Castilla donde su aplicación fue más extrema, debido a las zonas más aisladas de población y de la menor presencia morisca. Comienzan a revisarse numerosos dominios de titularidad de tierras junto con una presión civil y religiosa en aumento. Cae el precio de la seda (actividad económica fundamental para los árabes), llegando a dictarse por parte de un conjunto de teólogos un decreto mediante el que se prohíben todo tipo de tradiciones moriscas, implantándose medidas de vigilancia sobre dicho colectivo para comprobar su exacto cumplimiento. Esto conlleva numerosos alzamientos en los que tiene que llegar a intervenir las secciones más expertas y veteranas de los tercios españoles para controlarlas.
Es en 1568 cuando la guerra comienza a ser un hecho, teniendo dos zona sublevadas de gran importancia, la zona de las Alpujarras y la zona de Salobreña y Almería (la cual contaban con el apoyo de hordas de turcos y bereberes). Los montes y sierras terminan convirtiéndose en sitios de refugio y fortines. En 1569, Don Juan de Austria, para apoyar la lucha, solicita el traslado de un tercio desplegado en el país italiano así como de un contingente de bandoleros catalanes, a los que se les exculpó de sus condenas siempre y cuando lucharan a favor de la expulsión de los moriscos. A finales de 1569, los turcos concentran sus fuerzas en la conquista de Chipre, con lo que se acentúa la división entre los propios moriscos, provocando todo ello que la rebelión quedase en cierta manera sofocada. Comienza un periodo de éxodo de contingentes de moriscos hacia otros puntos de la península.
Ya en 1608 es cuando surgen los primeros movimientos voluntarios de estos que se denominaban andalusíes hacia fuera de las fronteras españolas, siendo en 1609, bajo el mandato de Felipe III, cuando se decreta el primer bando de expulsión de los moriscos, afectando fundamentalmente a todos aquellos que residían en la zona de Valencia, siendo en 1613 cuando se dicta el último de los mismos, afectando en su mayoría a los residentes en Murcia. Se produce la expulsión de unos 300.000 moriscos en total teniendo su destino hacia sitios tales como el Magreb, Marsella o Livorno.
martes, 27 de julio de 2021
El Régimen Disciplinario como herramienta para el desalojo de Pabellones Oficiales
LA APLICACIÓN DEL REG. DISCIPLINARIO COMO MEDIDA DE DESALOJO DE PABELLONES
Comienza diciendo la Orden General número 5, dada en Madrid el día 19 de mayo de 2005 que: “…mantiene como uno de los aspectos singulares de la condición de guardia civil la obligada movilidad geográfica derivada de la disponibilidad por razones del servicio, con objeto de asegurar que las unidades del Cuerpo dispongan en todo tiempo de los profesionales adecuados y que éstos puedan desarrollar trayectorias enriquecedoras del propio perfil profesional para responder a las demandas de la organización y en definitiva de la sociedad”.
Se hace necesario defender, como se puede ver en el párrafo anterior, las causas que justifican la existencia y la necesidad de los pabellones oficiales como algo que va más allá de la actitud simplista y reduccionista, preponderante en la esfera interior del cuerpo, de quienes solo ven como un medio de privilegios económicos y desigualdades en su disfrute (sin entrar a valorar el uso incorrecto que en la gran mayoría de ocasiones se hacen de los mismos). Ni que decir tiene la imagen que proyecta en el ámbito externo de la institución la existencia de dicho sistema de viviendas en la que, en adición a la ya controvertida posición “privilegiada que ostentan los funcionarios públicos respecto al resto del tejido social y laboral existente” la información que en muchas ocasiones se transmite por los Agentes al resto de la sociedad (vendiendo una imagen que en la mayoría de las ocasiones no coinciden con la realidad ya que la gratuidad de las viviendas oficiales provoca la pésima calidad de habitabilidad en la que se encuentran), hacen de la existencia de los pabellones oficiales una especie de "patata caliente" que llega a convertirse en uno de los elementos de mayores enfrentamientos en el cuerpo.
Según define la Orden General número 5, se entiende por pabellón oficial: “..las viviendas oficiales que la Dirección General de este Cuerpo cede en uso como alojamiento habitual al guardia civil, al militar que esté en ella destinado o a la persona que en virtud de nombramiento desempeñe alguno de los cargos que se determinen, conforme a lo establecido en la presente Orden General”. De la misma importancia es la asignación de los pabellones en situación de precario, definiéndola como: “Asignación temporal de un pabellón de la Guardia Civil, clasificado como de Unidad, desocupado y sin solicitantes”, teniendo como peculiar característica de dicha asignación, la que informa el art. 18 en su apartado número 3, siendo esta la de: “La asignación en precario no otorga otro derecho que a la mera tolerancia en la ocupación del pabellón, debiendo cesarse en la misma desde que exista un requerimiento expreso y motivado de la Autoridad mencionada en el apartado anterior”.
Según hemos comenzado esta exposición, conforme empieza la Orden General número 5, podemos destacar los siguientes elementos que justifica la necesidad de dichas viviendas oficiales:
-Obligada movilidad geográfica: La Guardia Civil es un instituto armado de naturaleza militar que presta su servicio en todo el territorio nacional y su mar territorial, por lo que NO hay que olvidar la gran diversidad de destinos y cometidos que tienen que ser prestado por los componentes del cuerpo, en zonas geográficas en las que, si no fuera por dichas viviendas, sería muy dificil garantizar la presencia del personal del cuerpo. Como Instituto Armado que somos, elemento diferenciador de cualquier otro funcionario público (no somos profesores, médicos o enfermeros), en la gran mayoría de las ocasiones la necesidad de ocupar destinos viene predeterminada por las necesidad de atender la problemática de una sociedad a la que debemos nuestra existencia, allí donde nadie llega, llega la Guardia Civil. Ni que decir tiene, lo imprescindible que es el disponer de un sistema de viviendas que facilite atender a las necesidades imprevistas del servicio así como las necesidades de seguridad propia que si fuera de otra manera, tal vez no sería posible.
-Disponibilidad: Es una de las características que durante años han justificado la existencia de los servicios de la Institución, es una obligación inherente al cuerpo, veinticuatro horas al día, todos los días de año. Con la posibilidad de que una parte de los Agentes dispongan de un sistema de viviendas en las proximidades de sus unidades de destino se permite una rápida respuesta que asegure el auxilio ante situaciones de emergencia que lo requieran. Es necesario recordar que en numerosos puntos de la geografía española no hay otros recursos de alerta temprana que una unidad territorial de la Guardia Civil.
La Guardia Civil es y ha sido a lo largo de su tradición histórica elemento cohesionador entre todos los territorios de España, ni que decir tiene la importancia de que sus componentes se integren en la sociedad a la que se deben y que mejor forma de hacerlo que vivir en la misma población en la que trabajan.
En el desarrollo de la Orden General se muestra la continua preocupación por regular todas aquellas situaciones de adjudicación de pabellones oficiales que no llegan a ser ocupados, lo que se traduce en el establecimiento de una serie de penalizaciones. Enumera dicha Orden como “cese en el Derecho” a seguir disfrutando de pabellón oficial, una serie de supuestos en los que es conveniente resaltar conforme al art. 17. Dos, los siguientes:
f) Mantener desocupada la vivienda por tiempo superior a tres meses, salvo causa justificada. A estos efectos, se considera causa justificada el cambio temporal de residencia del personal de baja para el servicio, en tanto no cese en el destino que dio origen a la adjudicación.
g) Incumplimiento reiterado de las obligaciones, responsabilidades y prohibiciones,inherentes a la condición de adjudicatario, previstas en los artículos 23 y 24 de esta Orden General. Existe reiteración cuando se aprecie por segunda vez el incumplimiento citado.
Conforme al apartado Cuarto de dicho artículo 17, indica:
Cuatro.- El cese en el derecho de uso por las causas señaladas en las letras f) y g) delanterior apartado Dos, exigirá un apercibimiento previo por parte de la autoridad competente para acordar el cese, en el que figurarán los motivos del mismo y el plazo fijado, que no podrá exceder de 15 días, para poner fin a la perturbación o incumplimiento apreciados.
En su artículo número 19, la citada Orden General nos informa del procedimiento a seguir en el caso de que se decrete el Desalojo de un pabellón oficial, informando como sigue:
Cuatro.- Si el
adjudicatario no desalojara voluntariamente el pabellón al vencimiento del
plazo señalado, se procederá a la ejecución forzosa en la vía administrativa con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del Título VI de la Ley
30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. A tal efecto, por la
Autoridad que efectuó el requerimiento del desalojo, se remitirán todos los antecedentes a la
Subdirección General de Personal, para que lleve a cabo los trámites encaminados a la
efectividad del lanzamiento, incluida la solicitud de entrada en el domicilio que deberá instarse del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente.
Cinco.- Todos los gastos a que dé lugar la ejecución del desalojo serán de cuenta de quien lo tuviera adjudicado o asignado. La negativa a desalojar la vivienda en tiempo y forma será causa de inhabilitación para adjudicarle o asignarle otro pabellón durante cinco años, desde que se produzca el lanzamiento.
A pesar de todo lo expuesto, se sigue observando que en no pocas ocasiones, trata de aplicarse la normativa disciplinaria y su procedimiento, con la finalidad de ejecutar el desalojo de una vivienda oficial, de una manera torticera y errónea, ya que como se demuestra, el desalojo de un pabellón oficial tiene su procedimiento regulado en una normativa administrativa como es la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y NO en una normativa disciplinaria, como es la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
Ejemplo de ello tenemos la SENTENCIA del Tribunal Militar Central número 18/21 fecha 27/01/2021, en la que se aprecia que se trata de aplicar el art 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, preceptuado como: “La falta de subordinación”. En este supuesto se trata de la adjudicación de un pabellón oficial en precario con orden de desalojo ante la existencia de peticionario de mejor derecho. Se formula la orden desalojo, ordenando el consiguiente desalojo en un plazo de quince días recurrible en alzada. Una vez desistido dicho recurso en alzada, se acude por la parte actora a la vía contencioso-administrativa. Se formula nuevamente apercibimiento para abandonar el pabellón en quince días debido a que en dicho supuesto no consta interposición de recurso contencioso por el interesado en el plazo de dos meses a la desestimación de alzada. Corolario a todo ello se inicia Expediente Disciplinario por falta grave art. 8.5 Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil por “Falta de subordinación” ante la falta de desalojo del pabellón oficial.
Conforme al Fundamento Derecho Primero de dicha Sentencia, se señala que según Sala V (de lo militar) del Tribunal Supremo, en su Sentencia del TS (nº 26/2019, de 4 marzo) en lo relativo a la aplicación del art. 8.5 Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en sentido estricto, para que exista desobediencia a un mandato, tiene que ser relativos a un servicio relacionado con las funciones que correspondan a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos, por lo que NO constituye una orden de servicio la acción de desalojar un pabellón. No obvia la Sala V, que los mandatos de desalojo de un pabellón oficial, aunque no se refieran estrictamente al ejercicio de las funciones relacionadas con los cometidos específicos que cada miembro de la Guardia Civil tiene encomendados, no dejan de ser mandatos relativos al servicio, en la medida en la que dicho tipo de vivienda está funcionalmente concebida para la facilitación del servicio por los miembros de la Guardia Civil (Sentencia TS Sala V, 27 de julio de 2017). Distingue la referida Sentencia que dichos mandatos poseen unas características singulares que afectan a su cumplimiento:
1º Los mandatos de desalojar un pabellón NO nacen de una relación de servicio, sino de otra relación jurídica distinta, de carácter accesorio.
2º Las órdenes militares son actos inmediatamente ejecutivos no sujetos al régimen general de recursos, quedando los mandatos para el desalojo de un pabellón regulados en la Orden General nº 5/2005, de 19 de mayo, sobre Regulación de Pabellones oficiales de la Guardia Civil, conteniendo los aspectos relativos al nacimiento y la extinción del derecho a la adjudicación, siendo susceptibles de los recursos administrativos y judiciales según art. 34 y 35.
Deja patente que la aplicación del régimen disciplinario lo fue a modo de herramienta coercitiva, con la que se buscaba el desalojo de un pabellón, a modo de mecanismo de ejecución forzosa análogo y en sustitución a la multa coercitiva del art. 103 de la Ley Procedimiento Administrativos Comunes de las Administraciones Públicas.
Tribunal Militar Central, ESTIMA el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la resolución del Director General de la Guardia Civil al confirmar en alzada la dictada por el Coronel de la Zona mediante la que se le impuso la correspondiente sanción disciplinaria de carácter grave, ordenando la desaparición de la documentación personal toda mención relativa a la sanción y el abono de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la sanción disciplinaria.
Otro ejemplo de la aplicación errónea del Régimen Disciplinario en este tema lo encontramos en la SENTENCIA del Tribunal Militar Central nº 14/21 de fecha 27 de enero de 2021, en la que nuevamente trae al caso la asignación de un pabellón en situación de precario perteneciente a la escala de Cabos y Guardias. Se ordena desalojo de dicho pabellón conforme a lo dispuesto en el art. 18.3 de la Orden General nº 5 de 2005: “…debiendo cesarse en la misma desde que un exista un requerimiento expreso y motivado de la Autoridad…” La encartada recurre en alzada ante General Jefe de la Zona, el cual ordena el desalojo en un plazo de quince días, desestimando así las pretensiones de la parte demandante. Se acude a la vía contenciosa-administrativa. Se alega que se trata de aplicar el Régimen Disciplinario para no acudir a la vía judicial y propiciar el desalojo del pabellón conforme al cauce reglado.
La sentencia especifica que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado dicho Tribunal, la acción de la falta de subordinación (atentatoria contra el deber de disciplina) admite dos modalidades de comisión: “el insulto a superior y de desobediencia, es decir, puede cometerse tanto por la inobservancia de las órdenes de los superiores, como por la comisión frente a éstos de determinados excesos verbales”. La existencia de una orden que reúna los requisitos precisos para integrar el tipo de desobediencia, ha de tratarse de un mandato concreto, directo y personal, legítimo, emitido en forma adecuada por el superior en el ejercicio de sus funciones y relativo al servicio que corresponda al destinatario de los mismos, conduce a exigir que el mandato tenga una relación con el servicio que corresponda al inferior, que el superior tenga atribuciones para ello y que lo emita de forma adecuada.
La Sala V de lo militar del Tribunal Supremo, interpreta que los mandatos de desalojo de un pabellón oficial, “…aunque no se refieran estrictamente al ejercicio de las funciones relacionadas con los cometidos específicos que cada miembro de la Guardia Civil tienen encomendados, no dejan por ello de ser mandatos relativos al servicio, en la medida en que dicho tipo de vivienda está funcionalmente concebida para la facilitación de la prestación del servicio por los miembros de la Guardia Civil”.
Por su parte el Tribunal Militar Central afirma que, respecto a la orden militar prototípica, a la que van referidos los preceptos de los artículos 45 a 49 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, estos otros mandatos relativos al servicio (los del desalojo de un pabellón), tienen unas características singulares, que no puede menos que incidir en su régimen jurídico, particularmente en lo que afecta a su cumplimiento.
En el caso presente se observa que la Administración, tras realizar dos actos de naturaleza declarativa, como son la resolución mediante la que se dispuso el cese de la parte demandante a seguir ocupando el pabellón y la posterior desestimación del recurso de alzada interpuesto por la parte interesada. Es a partir de aquí cuando se pone en marcha el procedimiento disciplinario, con la elaboración de los correspondientes partes, como medio elegido para la ejecución forzosa del citado acto, a modo de herramienta coercitiva y como una suerte de mecanismo análogo a la multa coercitiva contemplada en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que sólo puede aplicarse cuando “así lo autoricen las Leyes y en la forma y cuantía que éstas determinen”, caso en el que no se encuentra el desalojo forzoso de pabellones oficiales de la Guardia Civil.
Falla el Tribunal Militar Central estimando el recuso a la parte actora, ordenando la eliminación de cualquier anotación disciplinaria en la hoja de servicios de aquella así como la compensación de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la ejecución de la sanción anulada, así como al abono de cualquiera de los gastos derivados con el interés legal desde el día de materialización de la sanción hasta el reintegro.