INFORMACIÓN RESERVADA
En el ámbito disciplinario la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, el artículo 39, referido al inicio del procedimiento disciplinario, en su apartado 5 se establece que «Con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador». En el mismo sentido se expresa la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas[1], norma que sustituye a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que es de carácter supletorio, según lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.
El objeto de la información reservada[2] es, a fin de evitar un precipitado inicio de un expediente disciplinario, con las consecuencias desfavorables que conllevarían al encartado, aportar a la autoridad disciplinaria elementos de juicio suficientes para determinar cuáles son los hechos concretos y si de los mismos se podría derivar una sanción disciplinaria. El uso de este instrumento esclarecedor de los hechos tiene carácter potestativo, es ausente de formalismos y se puede instruir por cualquier miembro de la guardia civil a las órdenes de la autoridad con potestad disciplinaria. Ha de ser instruida en el menor breve plazo posible, pues la misma no interrumpe los plazos de prescripción de las faltas disciplinarias, tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves. La información que se obtenga tiene carácter reservado y lo será para uso exclusivo de la autoridad con potestad disciplinaria; no obstante cuando de la misma se derive un expediente disciplinario, ésta se incorporará a la orden de incoación de dicho expediente.
Este esclarecimiento de los hechos está desvinculado de la actividad probatoria que exige el artículo 24 de la Constitución española de 1978[3], por lo que las declaraciones y pruebas obtenidas deberán ser ratificadas ante el instructor del expediente disciplinario para que los datos allí obtenidos tengan validez a lo largo del expediente disciplinario.
Así una vez instruida una información reservada, si de la misma se deriva responsabilidad, podría incoarse expediente disciplinario por el precepto que mejor se adapte de los artículos 7, 8 y 9 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil.
Finalmente, si la autoridad disciplinaria considera que de los hechos acaecidos no se derivaría responsabilidad disciplinaria, no procederá a recriminar de ninguna manera al responsable.
[1] La ley 39/2015 de procedimiento administrativo común se refiere en su artículo 55 al inicio del procedimiento sancionador en los siguientes términos: «1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. En el caso de
procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán
a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de
motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o
personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que
concurran en unos y otros.
Las actuaciones previas
serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de
investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos,
por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano
competente para la iniciación o resolución del procedimiento.»
[2]
La Sala V del Tribunal Supremo en STS de 10 de febrero de 2016 aporta una definición bastante completa del
concepto de información reservada:
“Se trata de un
procedimiento destinado al esclarecimiento de los hechos que pudieran alcanzar
relevancia disciplinaria y la determinación en su caso de los posibles
responsables, que no reviste carácter de procedimiento sancionador ni se dirige
contra persona alguna, ni sustituye al expediente que debe instruir para
deducir aquellas responsabilidades, por lo que también hemos dicho
reiteradamente que la expresada información reservada no está sometida al
régimen de garantías que deben observarse en el seguimiento de un expediente de
aquella naturaleza.”
[3] «1. Todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos
tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la
asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos,
a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra
sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los
casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará
obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.»
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