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miércoles, 15 de septiembre de 2021

INCOMPATIBILIDADES EN LA GUARDIA CIVIL

 

INCOMPATIBILIDADES EN LA GUARDIA CIVIL

 

Según el artículo 7 en su apartado 18, de la Ley Orgánica 12/2007 sobre Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, califica como sanción disciplinaria de carácter muy grave: “Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades”(se consideran incompatibles para los Guardias Civiles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada por los mismos).

 

 Si nos fijamos en el art 6.7 de la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado nos indica como causa de incompatibilidad por parte de aquellos: “… el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.

 

El bien jurídico que trata de proteger la normativa disciplinaria reside en la sensación de honestidad de aquellos que ejercen una función pública, en la lealtad y eficacia de estos con la Administración, en la moralidad de sus miembros  y sobre todo en la imparcialidad que los mismos representan. Trata de protegerse la imagen pública y social del servidor de la ley, incólume ante influencias, en palabras del Tribunal Supremo.

 

Conforme a la Ley 53/84, reguladora de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas considera como tal: “el ejercicio de actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo dependencia, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento donde esté destinado, dependa o esté adscrito, salvo que se encuentre legalmente reconocido que realice para sí el interesado”. En el artículo 19 de dicha Ley encontramos aquellas actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades, tales como: participación en coloquios; producción literaria, artística, científica y técnica siempre que no deriven de una relación de empleo o servicios; la administración de patrimonio personal o familiar…

 

Según el Tribunal Supremo (Sentencia TS 159/87), la conducta antidisciplinaria aquí prevista se trata de una infracción de riesgo y ejecución inmediata, no de resultado, por lo que se podría considerar consumada con la comisión de un solo acto (aún no apreciando continuidad o habitualidad), no siendo necesario que se trate de un acto retribuido o gratuito, siendo igualmente irrelevante que se produzca en perjuicio o no del servicio.

 

            Juega un papel muy importante en la corrección de dichos comportamientos que la actividad probatoria para demostrarlos no presente fisuras o adolezca de pobreza incriminatoria, puesto que la finalidad de la misma es precisamente esa, destruir la presunción de inocencia del supuesto infractor. La Administración es quien tiene la carga probatoria de los hechos siendo el supuesto infractor la parte pasiva. 

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