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martes, 27 de julio de 2021

El Régimen Disciplinario como herramienta para el desalojo de Pabellones Oficiales

 

LA APLICACIÓN DEL REG. DISCIPLINARIO COMO MEDIDA DE DESALOJO DE PABELLONES

 

 

Comienza diciendo la Orden General número 5, dada en Madrid el día 19 de mayo de 2005 que: “…mantiene como uno de los aspectos singulares de la condición de guardia civil la obligada movilidad geográfica derivada de la disponibilidad por razones del servicio, con objeto de asegurar que las unidades del Cuerpo dispongan en todo tiempo de los profesionales adecuados y que éstos puedan desarrollar trayectorias enriquecedoras del propio perfil profesional para responder a las demandas de la organización y en definitiva de la sociedad”.

 

Se hace necesario defender, como se puede ver en el párrafo anterior, las causas que justifican la existencia y la necesidad de los pabellones oficiales como algo que va más allá de la actitud simplista y reduccionista, preponderante en la esfera interior del cuerpo, de quienes solo ven como un medio de privilegios económicos y desigualdades en su disfrute (sin entrar a valorar el uso incorrecto que en la gran mayoría de ocasiones se hacen de los mismos). Ni que decir tiene la imagen que proyecta en el ámbito externo de la institución la existencia de dicho sistema de viviendas en la que, en adición a la ya controvertida posición “privilegiada que ostentan los funcionarios públicos respecto al resto del tejido social y laboral existente” la información que en muchas ocasiones se transmite por los Agentes al resto de la sociedad (vendiendo una imagen que en la mayoría de las ocasiones no coinciden con la realidad ya que la gratuidad de las viviendas oficiales provoca la pésima calidad de habitabilidad en la que se encuentran), hacen de la existencia de los pabellones oficiales una especie de "patata caliente" que llega a convertirse en uno de los elementos de mayores enfrentamientos en el cuerpo.

 

Según define la Orden General número 5, se entiende por pabellón oficial: “..las viviendas oficiales que la Dirección General de este Cuerpo cede en uso como alojamiento habitual al guardia civil, al militar que esté en ella destinado o a la persona que en virtud de nombramiento desempeñe alguno de los cargos que se determinen, conforme a lo establecido en la presente Orden General”. De la misma importancia es la asignación de los pabellones en situación de precario, definiéndola como: “Asignación temporal de un pabellón de la Guardia Civil, clasificado como de Unidad, desocupado y sin solicitantes”, teniendo como peculiar característica de dicha asignación, la que informa el art. 18 en su apartado número 3, siendo esta la de: “La asignación en precario no otorga otro derecho que a la mera tolerancia en la ocupación del pabellón, debiendo cesarse en la misma desde que exista un requerimiento expreso y motivado de la Autoridad mencionada en el apartado anterior”.

 

Según hemos comenzado esta exposición, conforme empieza la Orden General número 5, podemos destacar los siguientes elementos que justifica la necesidad de dichas viviendas oficiales:

 

            -Obligada movilidad geográfica: La Guardia Civil es un instituto armado de naturaleza militar que presta su servicio en todo el territorio nacional y su mar territorial, por lo que NO hay que olvidar la gran diversidad de destinos y cometidos que tienen que ser prestado por los componentes del cuerpo, en zonas geográficas en las que, si no fuera por dichas viviendas, sería muy dificil garantizar la presencia del personal del cuerpo. Como Instituto Armado que somos, elemento diferenciador de cualquier otro funcionario público (no somos profesores, médicos o enfermeros), en la gran mayoría de las ocasiones la necesidad de ocupar destinos viene predeterminada por las necesidad de atender la problemática de una sociedad a la que debemos nuestra existencia, allí donde nadie llega, llega la Guardia Civil. Ni que decir tiene, lo imprescindible que es el disponer de un sistema de viviendas que facilite atender a las necesidades imprevistas del servicio así como las necesidades de seguridad propia que si fuera de otra manera, tal vez no sería posible.

 

            -Disponibilidad: Es una de las características que durante años han justificado la existencia de los servicios de la Institución, es una obligación inherente al cuerpo, veinticuatro horas al día, todos los días de año. Con la posibilidad de que una parte de los Agentes dispongan de un sistema de viviendas en las proximidades de sus unidades de destino se permite una rápida respuesta que asegure el auxilio ante situaciones de emergencia que lo requieran. Es necesario recordar que en numerosos puntos de la geografía española no hay otros recursos de alerta temprana que una unidad territorial de la Guardia Civil. 

La Guardia Civil es y ha sido a lo largo de su tradición histórica elemento cohesionador entre todos los territorios de España, ni que decir tiene la importancia de que sus componentes se integren en la sociedad a la que se deben y que mejor forma de hacerlo que vivir en la misma población en la que trabajan.

En el desarrollo de la Orden General se muestra la continua preocupación por regular todas aquellas situaciones de adjudicación de pabellones oficiales que no llegan a ser ocupados, lo que se traduce en el establecimiento de una serie de penalizaciones. Enumera dicha Orden como “cese en el Derecho” a seguir disfrutando de pabellón oficial, una serie de supuestos en los que es conveniente resaltar conforme al art. 17. Dos, los siguientes:

 

f) Mantener desocupada la vivienda por tiempo superior a tres meses, salvo causa justificada. A estos efectos, se considera causa justificada el cambio temporal de residencia del personal de baja para el servicio, en tanto no cese en el destino que dio origen a la adjudicación.

 

g) Incumplimiento reiterado de las obligaciones, responsabilidades y prohibiciones,inherentes a la condición de adjudicatario, previstas en los artículos 23 y 24 de esta Orden General. Existe reiteración cuando se aprecie por segunda vez el incumplimiento citado.

 

Conforme al apartado Cuarto de dicho artículo 17, indica:

 

Cuatro.- El cese en el derecho de uso por las causas señaladas en las letras f) y g) delanterior apartado Dos, exigirá un apercibimiento previo por parte de la autoridad competente para acordar el cese, en el que figurarán los motivos del mismo y el plazo fijado, que no podrá exceder de 15 días, para poner fin a la perturbación o incumplimiento apreciados.

 

En su artículo número 19, la citada Orden General nos informa del procedimiento a seguir en el caso de que se decrete el Desalojo de un pabellón oficial, informando como sigue:

 

Cuatro.- Si el adjudicatario no desalojara voluntariamente el pabellón al vencimiento del plazo señalado, se procederá a la ejecución forzosa en la vía administrativa con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. A tal efecto, por la Autoridad que efectuó el requerimiento del desalojo, se remitirán todos los antecedentes a la Subdirección General de Personal, para que lleve a cabo los trámites encaminados a la efectividad del lanzamiento, incluida la solicitud de entrada en el domicilio que deberá instarse del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente.

Cinco.- Todos los gastos a que dé lugar la ejecución del desalojo serán de cuenta de quien lo tuviera adjudicado o asignado. La negativa a desalojar la vivienda en tiempo y forma será causa de inhabilitación para adjudicarle o asignarle otro pabellón durante cinco años, desde que se produzca el lanzamiento.

 

A pesar de todo lo expuesto, se sigue observando que en no pocas ocasiones, trata de aplicarse la normativa disciplinaria y su procedimiento, con la finalidad de ejecutar el desalojo de una vivienda oficial, de una manera torticera y errónea, ya que como se demuestra, el desalojo de un pabellón oficial tiene su procedimiento regulado en una normativa administrativa como es la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y NO en una normativa disciplinaria, como es la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

 

Ejemplo de ello tenemos la SENTENCIA del  Tribunal Militar Central número 18/21 fecha 27/01/2021, en la que se aprecia que se trata de aplicar el art 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, preceptuado como: “La falta de subordinación”. En este supuesto se trata de la adjudicación de un pabellón oficial en precario con orden de desalojo ante la existencia de peticionario de mejor derecho. Se formula la orden desalojo, ordenando el consiguiente desalojo en un plazo de quince días recurrible en alzada. Una vez desistido dicho recurso en alzada, se acude por la parte actora a la vía contencioso-administrativa. Se formula nuevamente apercibimiento para abandonar el pabellón en quince días debido a que en dicho supuesto no consta interposición de recurso contencioso por el interesado en el plazo de dos meses a la desestimación de alzada. Corolario a todo ello se inicia Expediente Disciplinario por falta grave art. 8.5 Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil por “Falta de subordinación” ante la falta de desalojo del pabellón oficial.

 

Conforme al Fundamento Derecho Primero de dicha Sentencia, se señala que según Sala V (de lo militar) del Tribunal Supremo, en su Sentencia del TS (nº 26/2019, de 4 marzo) en lo relativo a la aplicación del art. 8.5 Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en sentido estricto, para que exista desobediencia a un mandato, tiene que ser relativos a un servicio relacionado con las funciones que correspondan a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos, por lo que NO constituye una orden de servicio la acción de desalojar un pabellón. No obvia la Sala V, que los mandatos de desalojo de un pabellón oficial, aunque no se refieran estrictamente al ejercicio de las funciones relacionadas con los cometidos específicos que cada miembro de la Guardia Civil tiene encomendados, no dejan de ser mandatos relativos al servicio, en la medida en la que dicho tipo de vivienda está funcionalmente concebida para la facilitación del servicio por los miembros de la Guardia Civil (Sentencia TS Sala V, 27 de julio de 2017). Distingue la referida Sentencia que dichos mandatos poseen unas características singulares que afectan a su cumplimiento:

 

1º Los mandatos de desalojar un pabellón NO nacen de una relación de servicio, sino de otra relación jurídica distinta, de carácter accesorio.

 

2º Las órdenes militares son actos inmediatamente ejecutivos no sujetos al régimen general de recursos, quedando los mandatos para el desalojo de un pabellón regulados en la Orden General nº 5/2005, de 19 de mayo, sobre Regulación de Pabellones oficiales de la Guardia Civil, conteniendo los aspectos relativos al nacimiento y la extinción del derecho a la adjudicación, siendo susceptibles de los recursos administrativos y judiciales según art. 34 y 35.

 

Deja patente que la aplicación del régimen disciplinario lo fue a modo de herramienta coercitiva, con la que se buscaba el desalojo de un pabellón, a modo de mecanismo de ejecución forzosa análogo y en sustitución a la multa coercitiva del art. 103 de la Ley Procedimiento Administrativos Comunes de las Administraciones Públicas.

 

Tribunal Militar Central, ESTIMA el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la resolución del Director General de la Guardia Civil al confirmar en alzada la dictada por el Coronel de la Zona mediante la que se le impuso la correspondiente sanción disciplinaria de carácter grave, ordenando la desaparición de la documentación personal toda mención relativa a la sanción y el abono de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la sanción disciplinaria.

 

Otro ejemplo de la aplicación errónea del Régimen Disciplinario en este tema lo encontramos en la SENTENCIA del  Tribunal Militar Central nº 14/21 de fecha 27 de enero de 2021, en la que nuevamente trae al caso la asignación de un pabellón en situación de precario perteneciente a la escala de Cabos y Guardias. Se ordena desalojo de dicho pabellón conforme a lo dispuesto en el  art. 18.3 de la Orden General nº 5 de 2005: “…debiendo cesarse en la misma desde que un exista un requerimiento expreso y motivado de la Autoridad…” La encartada recurre en alzada ante General Jefe de la Zona, el cual ordena el desalojo en un plazo de quince días, desestimando así las pretensiones de la parte demandante. Se acude a la vía contenciosa-administrativa. Se alega que se trata de aplicar el Régimen Disciplinario para no acudir a la vía judicial y propiciar el desalojo del pabellón conforme al cauce reglado.

 

La sentencia especifica que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado dicho Tribunal, la acción de la falta de subordinación (atentatoria contra el deber de disciplina) admite dos modalidades de comisión: “el insulto a superior y de desobediencia, es decir, puede cometerse tanto por la inobservancia de las órdenes de los superiores, como por la comisión frente a éstos de determinados excesos verbales”. La existencia de una orden que reúna los requisitos precisos para integrar el tipo de desobediencia, ha de tratarse de un mandato concreto, directo y personal, legítimo, emitido en forma adecuada por el superior en el ejercicio de sus funciones y relativo al servicio que corresponda al destinatario de los mismos, conduce a exigir que el mandato tenga una relación con el servicio que corresponda al inferior, que el superior tenga atribuciones para ello y que lo emita de forma adecuada.

 

La Sala V de lo militar del Tribunal Supremo, interpreta que los mandatos de desalojo de un pabellón oficial, “…aunque no se refieran estrictamente al ejercicio de las funciones relacionadas con los cometidos específicos que cada miembro de la Guardia Civil tienen encomendados, no dejan por ello de ser mandatos relativos al servicio, en la medida en que dicho tipo de vivienda está funcionalmente concebida para la facilitación de la prestación del servicio por los miembros de la Guardia Civil”.

 

Por su parte el Tribunal Militar Central afirma que, respecto a la orden militar prototípica, a la que van referidos los preceptos de los artículos 45 a 49 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, estos otros mandatos relativos al servicio (los del desalojo de un pabellón), tienen unas características singulares, que no puede menos que incidir en su régimen jurídico, particularmente en lo que afecta a su cumplimiento.

 

En el caso presente se observa que la Administración, tras realizar dos actos de naturaleza declarativa, como son la resolución mediante la que se dispuso el cese de la parte demandante a seguir ocupando el pabellón y la posterior desestimación del recurso de alzada interpuesto por la parte interesada. Es a partir de aquí cuando se pone en marcha el procedimiento disciplinario, con la elaboración de los correspondientes partes, como medio elegido para la ejecución forzosa del citado acto, a modo de herramienta coercitiva y como una suerte de mecanismo análogo a la multa coercitiva contemplada en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que sólo puede aplicarse cuando “así lo autoricen las Leyes y en la forma y cuantía que éstas determinen”, caso en el que no se encuentra el desalojo forzoso de pabellones oficiales de la Guardia Civil.

 

Falla el Tribunal Militar Central estimando el recuso a la parte actora, ordenando la eliminación de cualquier anotación disciplinaria en la hoja de servicios de aquella así como la compensación de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la ejecución de la sanción anulada, así como al abono de cualquiera de los gastos derivados con el interés legal desde el día de materialización de la sanción hasta el reintegro.

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