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domingo, 19 de septiembre de 2021

VERRACOS

 

Verracos

 

Hoy 19 de septiembre de 2021 se cumplen 553 años del llamado Tratado de Guisando que tuvo lugar el 19 de septiembre de 1468 y, en él, el rey Enrique IV de Castilla reconoció como princesa de Castilla y, por lo tanto, heredera del trono, a su hermana paterna, la infanta Isabel, futura Isabel la Católica, en detrimento de su hija Juana, apodada 'la Beltraneja'. Esta efeméride me sirve de pretexto para escribir sobre el escenario natural donde se suscribió el famoso Tratado, tan importante para la historia de Castilla y después,con el matrimonio entre la reina Isabel I y Fernando de Aragón, para la historia de España. En concreto quiero escribir sobre las esculturas zoomórficas que sirvieron de telón de fondo a este acuerdo real.

En las provincias españolas de Zamora, Salamanca, Ávila, Segovia, Toledo, Cáceres y en las comarcas portuguesas de Trás-os-Montes y Beira Alta, se pueden encontrar unas figuras zoomórficas que proceden de la Segunda Edad del Hierro (gracias a los Vetones, pueblo al que se le atribuye un origen celta pero que poseía ciertas diferencias con los asentamientos considerados como tal). A estos animales esculpidos en granito se les conoce como “verracos” (cerdo padre según la R.A.E), aunque los animales que representan no son solo sementales de cerdo, sino que también se han tallado figuras de toro y jabalíes. Actualmente se han catalogado unos cuatrocientos (la mitad de ellos en la provincia de Ávila), aunque muchos de ellos están enterrados y otros han sido recortados para utilizarlos en construcciones de edificios. Están siempre tallados, de forma esquemática, sin que se precisen más detalles que aquellos que sirven para identificar la especie, en posición de pie. Los órganos sexuales están siempre muy marcados y se trata de representar exclusivamente machos. Oscilando el tamaño desde menos de un metro a los 2,5 metros (el más grande de los verracos se encuentra en la localidad abulense de Villanueva del Campillo, 2,50 m de longitud por 2,43 m de altura).

Estas figuras zoomórficas están vinculadas a poblaciones existentes con anterioridad a la dominación romana de la Meseta, así en el castro vettón de Ulaca, en el Concejo de Solosancho (Ávila), se encontraron dos verracos, uno de ellos se encuentra actualmente ubicado en Villaviciosa y el segundo en Solosancho (este último ha sido el más viajero de todos, fue trasladado en 1957 a Berlín (Alemania) con motivo de su exposición internacional). Se podrían datar entre los siglos IV al I a.C. Se ha podido determinar que algunos de ellos fueron esculpidos en el interior de ciudades vettonas, otros en los caminos de acceso a las mismas.  Si bien hay muy pocos datos para determinar la función de estas esculturas zoomórficas, los hallazgos en el Valle Amblés en la provincia de Ávila permiten vislumbrar una funcionalidad económica, ya que han sido ubicados en prados y pastizales de excelente calidad, o bien cerca de manantiales; por otra parte la visibilidad de estas figuras, colocadas siempre de pie, apunta a que pudieran servir de hitos para delimitar áreas de propiedad de las distintas poblaciones. Otra función plausible es la religiosidad animista, vinculada a la tierra, en especial a una zona geológica donde el granito es predominante, la intervención humana, a través de la escultura de grandes moles de este tipo de roca supondría una apropiación de la perennidad del mineral por el hombre. Si bien, ambas opciones, la económica y la religiosa no han podido ser determinadas con exactitud debido a la carencia de documentos escritos en las poblaciones vettonas y a que tampoco nos ha llegado ninguna información sobre estos verracos que pudiera aportar el pueblo romano ocupante de la Meseta.

La literatura nos recuerda estas esculturas, así:

En el Lazarillo de Tormes se dice: «Salimos de Salamanca, y llegando al puente, está a la entrada de ella un animal de piedra, que casi tiene forma de toro. El ciego me mandó que llegase cerca del animal, y allí puesto, me dijo:

<<Lázaro, llega el oído a este toro y oirás gran ruido dentro de él».



Cervantes en El Quijote se refiere a los Toros de Guisando: «Vez también hubo que me mandó fuese a tomar en peso las antiguas piedras de los valientes Toros de Guisando, empresa más para encomendarse a ganapanes que a caballeros (...) pesé los Toros de Guisando, despeñeme en la sima... En resolución, últimamente me ha mandado que discurra por todas las provincias de España y haga confesar a todos los andantes caballeros que por ellas vagaren que ella sola es la más aventajada en hermosura de cuantas hoy viven....».

Pedro de Medina, citando al historiador Orosio, en el “Libro de grandezas y cosas memorables de España”, publicado en 1548 hace mención a los Toros de Guisando:

«... cerca de Toledo entre Cadalso y Guisando donde fueron después puestos cinco toros de piedra con letras escriptas en esta manera: el primero toro decía: a honra de Cicilio Metelo, vencedor, segunda vez cónsul; el segundo: Longino tuvo cuidado de hacer esta memoria a su padre Cesonio, el antiguo; el tercero decía: la guerra de César y de la patria, por la mayor parte acabada, vencidos aquí en el campo Batestanio los hijos de Pompeyo Magno Neo y Sexto; el cuarto decía: el ejército vencedor, rotos los enemigos; el quinto toro decía: los pueblos Batestanios determinaron hacer esta memoria a Lucio Porcio por haber administrado excelentemente la provincia. Estos cinco toros fueron aquí puestos porque siempre la España crío toros bravos y como propios animales suyos quisieron en ellos hacer estas memorias en honra de Julio César,por quién Metelo había trabajado y Lucio Porcio servido y así, en medio de los dos toros primero y quinto, pusieron los tres que hacen relación de las victorias de César. Estos tres parecen hoy juntos donde se dice ahora los Toros de Guisando. Son de piedra del tamaño de un toro; están cerca del camino que va de Escalona a Cadalso junto a una venta. Las letras están gastadas que apenas se pueden leer».


Texto publicado gracias a la colaboración de J.A. García de la Concepción.

jueves, 16 de septiembre de 2021

MÉNDEZ ÁLVARO

 

Fotografía extraída de la web de RANME

MÉNDEZ ÁLVARO

 

Méndez Álvaro, Francisco. Nacido en Ávila en 1806 fue médico y cirujano, higienista, escritor y alcalde de Madrid.

 

            Se traslada a Madrid donde obtuvo el empleo de cirujano de 2ª clase para posteriormente retomar los estudios y obtener la licenciatura en Cirugía Médica y Medicina. En tiempos de guerra se convierte en ayudante de Mateo Seoane (inspector de hospitales militares) abandonando poco después la carrera militar para dedicarse a la escritura, tras las penalidades sufridas. Redacta y traduce numerosas obras convirtiéndole en un importante higienista español de la época. Trató de adaptar una estrategia de modernización del sistema sanitario español para equipararlo al de los países europeos cercanos. Redactó un proyecto de Ley de Sanidad y organizó numerosas asociaciones para la defensa de los intereses y el perfeccionamiento de los profesionales de la Medicina.

 

            Fue Alcalde de la Capital, dos veces diputado a Cortes por Madrid y colaborador en el periódico “El Castellano”. Funda el periódico “El León Español”.

 

Fotografía extraída de la web: https://www.ranm.es

miércoles, 15 de septiembre de 2021

INCOMPATIBILIDADES EN LA GUARDIA CIVIL

 

INCOMPATIBILIDADES EN LA GUARDIA CIVIL

 

Según el artículo 7 en su apartado 18, de la Ley Orgánica 12/2007 sobre Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, califica como sanción disciplinaria de carácter muy grave: “Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades”(se consideran incompatibles para los Guardias Civiles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada por los mismos).

 

 Si nos fijamos en el art 6.7 de la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado nos indica como causa de incompatibilidad por parte de aquellos: “… el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.

 

El bien jurídico que trata de proteger la normativa disciplinaria reside en la sensación de honestidad de aquellos que ejercen una función pública, en la lealtad y eficacia de estos con la Administración, en la moralidad de sus miembros  y sobre todo en la imparcialidad que los mismos representan. Trata de protegerse la imagen pública y social del servidor de la ley, incólume ante influencias, en palabras del Tribunal Supremo.

 

Conforme a la Ley 53/84, reguladora de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas considera como tal: “el ejercicio de actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo dependencia, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento donde esté destinado, dependa o esté adscrito, salvo que se encuentre legalmente reconocido que realice para sí el interesado”. En el artículo 19 de dicha Ley encontramos aquellas actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades, tales como: participación en coloquios; producción literaria, artística, científica y técnica siempre que no deriven de una relación de empleo o servicios; la administración de patrimonio personal o familiar…

 

Según el Tribunal Supremo (Sentencia TS 159/87), la conducta antidisciplinaria aquí prevista se trata de una infracción de riesgo y ejecución inmediata, no de resultado, por lo que se podría considerar consumada con la comisión de un solo acto (aún no apreciando continuidad o habitualidad), no siendo necesario que se trate de un acto retribuido o gratuito, siendo igualmente irrelevante que se produzca en perjuicio o no del servicio.

 

            Juega un papel muy importante en la corrección de dichos comportamientos que la actividad probatoria para demostrarlos no presente fisuras o adolezca de pobreza incriminatoria, puesto que la finalidad de la misma es precisamente esa, destruir la presunción de inocencia del supuesto infractor. La Administración es quien tiene la carga probatoria de los hechos siendo el supuesto infractor la parte pasiva. 

martes, 14 de septiembre de 2021

¿ACCESO Y DIFUSIÓN O SIMPLE ACCESO?

 

EL ART 8.8 Y ART. 8.37

 

Según la vigente Ley Orgánica 12/2007 reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil considera como falta grave la conducta prevista en el art. 8.8 las conductas consistentes en: “La violación del secreto profesional”.

 

Igualmente, si nos dirigimos al art. 8.37 de la citada Ley Orgánica podemos contemplar que se sancionan como infracción de carácter grave todas aquellas conductas que comprendan: “La infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta”.

 

Frecuentemente se aplica el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil con la finalidad de corregir diversos comportamientos dados por parte del personal del Cuerpo cuando estos usan, acceden o difunden datos e informaciones contenidas en Base de Datos propias de la Institución con fines distintos para los que se encuentran establecidas.

 

¿Constituye una infracción disciplinaria el mero acceso a los citados datos cuando no guardan relación con los cometidos de los agentes? ¿Es necesario que para que se contemple la citada infracción no solo se acceda sino que dichos datos se difundan?

 

En relación con la infracción grave prevista en el art. 8.8, debe relacionarse con el art. 19 de la Ley Orgánica 11/2007, reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, el cual nos señala que los agentes no solo tienen un deber de reserva, secreto o sigilo respecto a todas aquellas informaciones y materias clasificadas conforme a la legislación sino respecto a todas aquellas informaciones (que aunque no estén clasificadas) conozca por razón de su cargo. El tipo disciplinario, con independencia de que se trate de materias clasificadas o no, lo que trata de evitar es que precisamente esa información sea puesta en conocimiento de un particular o un tercero que sea ajeno a la Institución. Es necesario que la persona que accede y que difunde los datos sea un componente de la Guardia Civil (ámbito subjetivo), que se pongan en conocimiento de un tercero no legitimado para recibir dicha información y que los datos sean a su vez auténticos (ámbito objetivo) puesto que de no ser así no existiría infracción del deber de sigilo.

 

Por lo que podemos afirmar que, el acceso y la difusión de datos contenidos en programas informáticos o bases de datos propias del Cuerpo quedarían contemplados en una infracción disciplinaria grave prevista en el art 8.8 de la Ley Orgánica 12/2007 reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (siempre y cuando no queden contempladas en una infracción disciplinaria muy grave de las previstas en el art 7.17 de la misma Ley).

 

En relación con la infracción grave prevista en el art. 8.37 mencionada al inicio de esta exposición, es necesario que junto con la evidente condición de Guardia Civil como sujeto activo de la conducta, se trate de un acceso voluntario y consciente (mensaje que precede al acceso a las base de datos y que es necesario aceptar para poder ejecutar el programa) y que no guarde ninguna relación con las funciones encomendadas o por razón de su destino (cuidado con las especialidades), produciéndose todo ello de forma grave y manifiesta.

 

Podemos afirmar que con el mero hecho de acceder a ciertos datos contenidos en programas de uso propio del Cuerpo reuniendo los requisitos expuestos (ser Guardia Civil, actuando de forma voluntaria y consciente sin relación con los cometidos o destino y de forma grave y manifiesta) se estaría incurriendo en una falta disciplinaria de carácter grave prevista en el art. 8.37 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

 

Resumiendo, tanto el acceso y difusión como el simple acceso a informaciones contenidas en sistemas o bases de datos de uso atribuido a la Guardia Civil pueden ser considerados como una infracción a las conductas exigidas a los componentes de la Institución.

lunes, 13 de septiembre de 2021

EL ARTE DE LA GUERRA I

 

    <<El verdadero maestro en el arte de la guerra es aquel que vence sin batallar, son aquellos que atacan mientras otros hacen sus planes, rompen sus alianzas y solo finalmente, atacan al enemigo>>

 

                                                           El arte de la Guerra, Sun Tzu.

REVELACIÓN SECRETOS

REVELACIÓN DE SECRETOS 

La intimidad es un derecho fundamental que goza de la protección del artículo 18 de la Constitución española . Concepto de “intimidad” que ha de entenderse desde el punto de vista ético-psíquico y por tanto, material y sustantivo, difiere del concepto de “secreto” que es de carácter jurídico-formal y que se introduce en la norma suprema a fin de preservar la intimidad como bien jurídico protegido.

 Esta protección en el ámbito penal está recogida en el Título X del Código Penal, referido a los «Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio», la conducta de revelación de secretos . Para ello se requiere dos elementos básicos: la intención de descubrir la intimidad de otro y el apoderamiento efectivo de aquellos datos que revelen la vida privada. Intimidad que ha de estar vinculada al conjunto de vivencias, experiencias o rasgos que caracterizan al individuo . El mero acceso a los datos personales no integraría el delito de revelación de secretos, salvo que se pueda acreditar perjuicio para terceros. 

Según nos informa el art 5.5 de la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es un Principio Básico de Actuación de dichos cuerpos: 

5. Secreto profesional. 

Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera. 

Igualmente es necesario contemplar lo dispuesto por el art. 19 de la L.O. 11/2007, de 22 de octubre, Reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, mediante el que nos informa la sujeción a la que se encuentran sometidos los miembros de la Guardia Civil respecto a secretos oficiales y materias clasificadas así como la obligación que poseen los mismo de guardar secreto sobre todas aquellas informaciones que, aún no siendo clasificadas, poseen sobre asuntos cuyo conocimiento deriven de sus funciones. 

Para el Cuerpo de la Guardia Civil la revelación de secretos se castiga, dependiendo de la gravedad del hecho cometido, en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil como falta leve, grave o muy grave . Encuadraría dentro de la falta disciplinaria de carácter muy grave el publicar a través de una red social documentos de difusión interna muy limitada, por ejemplo, horarios y localización para el establecimiento de dispositivos de alcoholemia en vía pública (desestimado por Sentencia el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario por TMC interpuesto por un componente del cuerpo contra la medida cautelar de cese en funciones por un periodo de tres meses). Es importante tener en cuenta que en numerosas ocasiones se realizan fotografías del denominado “cuadrante de servicios” para su posterior difusión a través redes de comunicación social a efectos de que el personal de una unidad conozca qué turnos le corresponde realizar y qué servicios tiene nombrados, ejercicio este que pudiera tener repercusión disciplinaria si dicha fotografía excede del conocimiento de dicho grupo determinado de personas. 

Tendrían encaje como falta disciplinaria de carácter grave todas aquellas consultas de datos realizadas a la base de datos propia del cuerpo y su posterior difusión permitiendo con ello el conocimiento de la misma a personas ajenas a la Institución.

martes, 7 de septiembre de 2021

INFORMACIÓN RESERVADA

 

INFORMACIÓN RESERVADA

 

En el ámbito disciplinario la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, el artículo 39, referido al inicio del procedimiento disciplinario, en su apartado 5 se establece que «Con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador». En el mismo sentido se expresa la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas[1], norma que sustituye a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que es de carácter supletorio, según lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

El objeto de la información reservada[2] es, a fin de evitar un precipitado inicio de un expediente disciplinario, con las consecuencias desfavorables que conllevarían al encartado, aportar a la autoridad disciplinaria elementos de juicio suficientes para determinar cuáles son los hechos concretos y si de los mismos se podría derivar una sanción disciplinaria. El uso de este instrumento esclarecedor de los hechos tiene carácter potestativo, es ausente de formalismos y se puede instruir por cualquier miembro de la guardia civil a las órdenes de la autoridad con potestad disciplinaria. Ha de ser instruida en el menor breve plazo posible, pues la misma no interrumpe los plazos de prescripción de las faltas disciplinarias, tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves. La información que se obtenga tiene carácter reservado y lo será para uso exclusivo de la autoridad con potestad disciplinaria; no obstante cuando de la misma se derive un expediente disciplinario, ésta se incorporará a la orden de incoación de dicho expediente.

Este esclarecimiento de los hechos está desvinculado de la actividad probatoria que exige el artículo 24 de la Constitución española de 1978[3], por lo que las declaraciones y pruebas obtenidas deberán ser ratificadas ante el instructor del expediente disciplinario para que los datos allí obtenidos tengan validez a lo largo del expediente disciplinario.

Así una vez instruida una información reservada, si de la misma se deriva responsabilidad, podría incoarse expediente disciplinario por el precepto que mejor se adapte de los artículos 7, 8 y 9 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil.

Finalmente, si la autoridad disciplinaria considera que de los hechos acaecidos no se derivaría responsabilidad disciplinaria, no procederá a recriminar de ninguna manera al responsable.

 

 [1] La ley 39/2015 de procedimiento administrativo común se refiere en su artículo 55 al inicio del procedimiento sancionador en los siguientes términos: «1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.»

 

[2] La Sala V del Tribunal Supremo en STS de 10 de febrero de 2016  aporta una definición bastante completa del concepto de información reservada:

“Se trata de un procedimiento destinado al esclarecimiento de los hechos que pudieran alcanzar relevancia disciplinaria y la determinación en su caso de los posibles responsables, que no reviste carácter de procedimiento sancionador ni se dirige contra persona alguna, ni sustituye al expediente que debe instruir para deducir aquellas responsabilidades, por lo que también hemos dicho reiteradamente que la expresada información reservada no está sometida al régimen de garantías que deben observarse en el seguimiento de un expediente de aquella naturaleza.”

[3] «1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.»

 


 

lunes, 6 de septiembre de 2021

VULNERACION DERECHO DEFENSA ÁMBITO DISCIPLINARIO GUARDIA CIVIL

VULNERACIÓN DERECHO DE DEFENSA 

(Modificación de preceptos disciplinarios) 

Procedemos a analizar la estimación de un Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario interpuesto contra la resolución sancionadora recaída en el seno de un procedimiento disciplinario, todo ello como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria de carácter grave a un miembro de la Guardia Civil. 

 En el presente caso (sin entrar en profundidad en los hechos acaecidos, ya que en este caso tratamos una cuestión de carácter procedimental) la estimación, se fundamenta en la vulneración del ejercicio del derecho de defensa que sufre el interesado (Guardia Civil) al haber sido modificada la calificación disciplinaria de los hechos durante el proceso: al inicio del proceso se catalogan los hechos como una posible infracción del art. 8.9 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (“La emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten…”) los que tras la resolución del recurso de alzada pasan a ser catalogados como supuesta infracción del art. 8.21 de la citada Ley (“Cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la Disciplina…) 

Conforme se pone de relieve en la Sentencia dictada por el TS de fecha 11/02/2015 es necesario que el interesado conozca con antelación la imputación de los hechos que se le atribuyan, de manera que pueda ejercer su derecho de defensa de la forma en la que más le conviene sin que se produzca ninguna situación sorpresiva. La Ley Orgánica 12/2007 indicada con anterioridad en este sentido es clara identificando el momento en el que se produce dicho evento en la formulación al encartado del Pliego de Cargos. 

Tras la modificación de la catalogación de los hechos tras la resolución parcialmente estimatoria del recurso de alzada son violentados dos aspectos fundamentales: Por un lado, la de que la resolución que ponga fin al procedimiento debe fundamentarse en los hechos que forman la base del inicio del mismo (Pliego de Cargos) y por otro la de la necesidad de que el instructor realice todas aquellas actuaciones complementarias que sean necesarias ante la existencia de nuevos hechos. 

 En este sentido es conveniente recordar el contenido de la Sentencia del TS de fecha 26/05/05 mediante la que aclara la posibilidad que la autoridad sancionadora posee de modificar los hechos objetos del procedimiento mediante la introducción de elementos contradictorios siempre que no se lleguen a introducir hechos totalmente nuevos de los que, precisamente el encartado, no haya podido contradecir. No puede existir separación entre la propuesta de la autoridad disciplinaria y el instructor salvo homogeneidad en los preceptos infringidos (entendiendo dicha homogeneidad como cercanía en la tipicidad de la infracción), la cual no puede darse en este caso ya que se pasa de un precepto disciplinario cuyo bien jurídico protegido es el servicio (art 8.9) a otro que guarda relación con la disciplina y lealtad (art. 8.21). 

Sala del Tribunal Militar central estima el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario por haber sido dictada con vulneración del derecho de defensa del recurrente.

jueves, 2 de septiembre de 2021

HÉROE DE CASCORRO

ELOY GONZÁLO GARCÍA soldado español nacido en Madrid en 1868 y conocido como el “Héroe de Cascorro” (guerra colonial mantenida por España en Cuba). Fue abandonado a las puertas de una inclusa perteneciente a las Hermanas de la Caridad, sita en el número 72 de Mesón de Paredes en Madrid. Terminaría en manos de la mujer de un Guardia Civil que acababa de perder a un hijo y se encontraba en condiciones de hacerse cargo del recién nacido. Pasan los años siendo huérfano por segunda vez, siendo nuevamente abandonado al no poder permitirse hacerse cargo de los gastos alimenticios del menor.
                             -Estatua de Eloy Gonzalo, Plaza del Cascorro, Madrid.

 Su trayectoria se conoce gracias a la cartilla de inscripción militar, resalta que trabajo en diversas profesiones hasta que termina por alistarse en 1889 como “Soldado de Quinto” en el regimiento de los Dragones de Lusitania. Cinco años más tarde fue condenado por un Consejo de Guerra a doce años de prisión militar por haber “mostrado tendencia de ofender, de obra, a un superior”, según parece ser, por “sorprender en flagrante infidelidad con un superior a la que era su prometida”. Se queda sin futuro profesional y sin novia para el altar. 

Un hecho histórico resalta la figura de este singular personaje teniendo lugar en torno al año 1896 en la población de Cascorro (Cuba) en la que, tropas españolas se encontraban asediadas por ejércitos de lugareños en una lucha colonial por mantener el dominio de dichas tierras. El Regimiento María Cristina se encuentra en su punto más débil debido a la climatología donde se desarrollaba la contienda así como al padecimiento por los soldados españoles de enfermedades como la disentería, la malaria, el tifus o la sarna. Todo ello se agrava como consecuencia de la imposibilidad de mandar batallones de refuerzo debido a la contienda que España mantenía en esos momentos en Filipinas. 

 El fuerte “Principal” estaba a punto de ser perdido cuando entre los soldados allí presentes resurgió uno entre ellos con fuerza y arrojo, solicitando que le dejasen marchar a luchar contra el enemigo bajo una única condición: Que le fuera amarrada una larga cuerda a la cintura para que, ante una muerte que suponía iba a ser segura, pudiera su cuerpo ser recuperado. Realizó una inmersión sigilosa hacia la zona en la que se encontraban los enemigos con una lata de gasolina, prendiéndole fuego y regresando a su posición, consiguiendo así los españoles resistir hasta la llegada de refuerzos que permitieron liberarles, convirtiéndose así en el icono de la pasión militar hispana. Cascorro quedo prácticamente destruida.

 El escudo de armas de las tropas hispánicas en dicho conflicto se encuentra representado por cuatro cuarteles heráldicos en los que se puede distinguir en cada uno de ellos: Una lata de gasolina, un fusil Máuser, una antorcha y una larga soga. 

 A la vuelta de la contienda, todos guardaban pacientemente ser recibidos por familiares, esposa e hijos. A Eloy nadie le esperaba. Se convirtió en un héroe, un héroe del pueblo. 

 Los oficiales participantes en la contienda fueron recompensados por sus hazañas, no corriendo suerte semejante Eloy, al que parece que la historia ha sido su mejor recompensa: Los nombres de los oficiales fueron olvidados, mientras que la figura del héroe de Cascorro se mantiene permanente observando a viandantes, coches, familias, vendedores y comerciantes.