Las
características fundamentales del
derecho disciplinario las encontramos en que se trata de un derecho de carácter sancionador en el que
predomina la supremacía de la Administración respecto del encartado o la
especial sujeción de este respecto aquella.
Es
la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, la que establece que la Guardia Civil, a
efectos disciplinarios, se regule por su normativa específica.
Será de aplicación el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil a todos aquellos Agentes que se encuentren sujetos a los derechos y deberes de inherentes a la condición de Guardia Civil. (Servicio activo y reserva, suspensión de empleo y funciones, excedencia por Viogen o víctima de terrorismo y acceso directo centros docentes de formación).
Será
de aplicación el Régimen Disciplinario
de las Fuerzas Armadas a los miembros de la Guardia Civil cuando actúen en
misiones de carácter militar, se integren en unidades militares y durante su
fase de formación militar en centros docentes de las Fuerzas Armas. (El Director
General de la Guardia Civil será competente para resolver cuando los hechos
hayan sido cometidos en estas situaciones y no resueltas a su
reincorporación al cuerpo).
El
Código Penal Militar será de
aplicación a los Guardias Civiles, en lo referente al Título II, Libro Segundo (Delitos
contra la disciplina), cuando cometan hechos contemplados como delito en lo
allí previsto. Igualmente será de aplicación cuando se haya declarado el estado
de sitio, conflicto armado, integrados en unidades de las Fuerzas Armadas o en
el cumplimiento de misiones militares. Será de aplicación lo previsto en el Título I, III, IV del
Libro Segundo (Delitos contra la seguridad de la nación, contra el servicio o
derechos fundamentales) excluyendo todas aquellas actuaciones derivadas de
funciones estrictamente policiales.
RESPONSABILIDAD
CIVIL,PENAL O ADMINISTRATIVA.
El
Régimen Disciplinario se entiende sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que hubieran incurrido los
miembros de la Guardia Civil (art. 3).
CIVIL
Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en
sus bienes o derechos (por dolo, culpa o
negligencia grave del funcionario), salvo fuerza mayor, siempre que sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El particular debe
dirigir la acción de forma exclusiva contra la Administración y esta, una vez
indemnizados, exigirá por vía
administrativa (que no disciplinaria) la responsabilidad del funcionario,
previa instrucción de procedimiento, es la llamada “Acción de regreso”.
PENAL
Se
trata de una responsabilidad personalísima, siendo el funcionario exclusivo
responsable, no trasladándose la responsabilidad como en el caso anterior a la Administración.
Cualquier
miembro de la Guardia Civil que sea responsable
penalmente de un hecho delictivo es responsable directo de los daños que como consecuencia de su
acción u omisión haya podido ocasionar siendo responsable subsidiario el Estado.
TRAMITACIÓN
PENAL POR LOS MISMOS HECHOS
En
el procedimiento disciplinario es de total aplicación el principio de non bis
in ídem solo cuando existe triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En
numerosas ocasiones existirá únicamente identidad de sujeto y hecho, no así de
fundamento, de ahí la doble vertiente sancionadora a la que quedan expuestos
los miembros del cuerpo armado. (Un Guardia Civil se ve implicado en una pelea
con el resultado de lesiones hacia el contrario. En el trascurso de los hechos, es conocida la pertenencia como miembro del cuerpo ya que el mismo hace alarde
de su condición de Agente fuera de servicio, quedando castigado penalmente por las lesiones como disciplinariamente por quedar dañada la imagen
del cuerpo con su actuación).
FALTAS
DISCIPLINARIAS
Constituyen
faltas disciplinarias toda acción u omisión prevista como tal en esta Ley (art.5).
Se
permiten los tipos disciplinarios en
blanco, entendidos como aquellos en los que el tipo previsto en la Ley
determina el núcleo esencial de la prohibición remitiendo a reglamentos o
normas de régimen interior la concreción del sentido de la prohibición.
Para
la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se cometan a título
de dolo o por culpa o negligencia.
CLASES
DE FALTAS
Las
faltas podrán ser muy graves, graves o leves (art. 6).
En
el ámbito disciplinario rige plenamente el principio
de subsidiariedad del código Penal, a cuyo tenor: Los hechos susceptibles
de ser calificados conforme a dos o más preceptos, el más grave excluirá los
que castiguen el hecho con pena menor.
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